>Cuando una persona fallece, los llamados a heredar no solo reciben inmuebles o saldos en cuentas corrientes sino que además reciben el ajuar doméstico, entendiéndose este como el conjunto de muebles, enseres y ropa de uso común de la casa. Si uno de los cónyuges sobrevive, le pertenecerá, en caso contrario, de no existir cónyuge sobreviviente, lo recibirán los herederos.
La normativa del Impuesto de Sucesiones indica que el ajuar doméstico, a efectos fiscales, se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante. Sin embargo la propia normativa del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones establece que, en el caso de que el cónyuge sobreviviente sea designado como legatario, es decir, designado para recibir un bien inmueble concreto o una cantidad de dinero, exime al legatario de tributar por el ajuar doméstico.
No obstante lo anterior, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, STSJ M 2483/2025 de 18 de febrero de 2025, ha estimado que sí debe tributar por el ajuar doméstico el legatario. La viuda, a la que en testamento se le atribuyó un piso, interpuso demanda por considerar que no debía liquidar por el ajuar doméstico en el Impuesto de Sucesiones por su condición de legataria.
El Tribunal establece que, en el caso de que se haga constar el ajuar doméstico, mencionándose de forma expresa en el testamento, donde se establezca que se lega un bien inmueble con todos sus muebles y enseres, será susceptible de tributar en el Impuesto de Sucesiones. En el caso enjuiciado, se legaba a la viuda el piso con todos los muebles.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid establece que el ajuar debe computarse sobre todos los bienes que componen el caudal relicto, sin excluir de dicho cómputo los que hayan sido legados.
Pero, en relación con el ajuar doméstico, ¿qué ocurre si es inexistente o no tiene un valor del 3% del importe del caudal relicto del causante?. En tal caso, el sujeto pasivo obligado tendrá, a priori, que tributar igualmente por el ajuar doméstico, a menos que pueda probar su inexistencia o un valor inferior al 3%. Será necesario acreditarlo mediante cualquier prueba admitida en derecho, por ejemplo mediante actas notariales, informes periciales o cualquier otro tipo de documentación que demuestre valor inferior o inexistencia.